MEDIDAS TRAS EL FIN DEL ESTADO DE ALARMA: SITUACIÓN LEGAL A PARTIR DEL 9 DE MAYO

Noticias

www.jlcabogados.esI.- INTRODUCCIÓN

Como sabemos, bien entrado el pasado otoño, debido al notable y preocupante incremento de casos positivos de Sars-2, por las autoridades sanitarias se determinó que nuestro Estado se encontraba inmerso en lo que se denominó como “segunda ola”.

Así las cosas, el Gobierno de la Nación declaró mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre un nuevo Estado de Alarma en todo el territorio nacional en aras de contener la propagación de infecciones. En efecto, su duración inicial quedaba fijada hasta las 00:00 horas del 20 de noviembre para seguidamente ser prorrogado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 – Por lo tanto, permanecerá vigente hasta las 23:59 horas del sábado 8 de mayo-.

Una vez próximos a su vencimiento, si bien las autoridades sanitarias temen un posible repunte de contagios con mayor virulencia debido las nuevas cepas que están aflorando a lo largo de todo el planeta, el Ejecutivo considera que no es necesario prorrogar el estado extraordinario, insistiendo que la legislación actual vigente permite a las Administraciones decretar las medidas restrictivas que fueren necesarias a tal fin. Veamos.

II.- MARCO LEGAL

La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2021 de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, supone el pase del testigo a las Comunidades Autónomas para velar por la salud pública, dejando a los Tribunales a los pies de los caballos, pues serán éstos quienes atendiendo a criterios subjetivos de proporcionalidad tengan unos cometidos propios del Gobierno, lo que ha sido cuestionado por distintas voces autorizadas del Tribunal Supremo -TS-. En primer lugar, porque sus funciones reales escapan de las que se le pretenden atribuir; y en segundo lugar, porque pueden emanar criterios contradictorios de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, lo que forzaría al TS a intervenir de manera urgente en una materia que nos les compete.

Sin perjuicio de lo anterior, desde la perspectiva Constitucional, los Derechos Fundamentes gozan de una inviolabilidad absoluta a todos los efectos, si bien existen unas salvedades concretas, como cuando nos encontramos en una declaración de cualquiera de los estados extraordinarios.

Las modalidades de regulación extraordinarias encuentran cobertura legal en Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, por la que dependiendo de su grado o calificación, se permite la limitación e incluso suspensión de ciertos derechos fundamentales reconocidos en la sección 1ª, capítulo II del Título I de la CE, concretamente los recogidos en el artículo 55 de nuestra norma fundamental.

En este sentido, una vez decaído el actual estado de alarma, las limitaciones de derechos fundamentales establecidas dejarían de tener cobertura legal desde el marco Constitucional, creando una relevante inseguridad jurídica y sembrando razonables dudas sobre cómo incorporar de nuevo unas medidas afectas a ellos en los extremos que se pretende, puesto que es absolutamente inviable que la limitación de tales derechos inviolables puedan quedar al albur de una regulación legislativa distinta a la que encarna y ampara la Constitución Española.

Así, fulminado el estado de alarma, se establecerá un nuevo escenario legal que permitirá, por lo general, la movilidad sin restricciones horarias, levantando los cierres perimetrales y validando las reuniones de más de seis personas en interiores y exteriores, tanto en los espacios públicos como privados.

Entenderemos que para adoptar nuevas restricciones, las CCAA tendrán que aferrarse de nuevo al frágil cobertizo de la Ley de Salud Pública de 1986, que habilita a las distintas Administraciones Públicas a decretar medidas especiales por razones sanitarias de urgencia o necesidad. Quizá sea esta normativa de las pocas que, a duras penas, permita establecer unos límites de aforo en los establecimientos abiertos al público, mantener la obligatoriedad del uso de mascarilla, e incluso limitar el número de ocupantes en vehículos sin perjuicio de lo que se pudiese establecer en su normativa reguladora.

Como adelantamos, nos encontraríamos ante una nueva realidad que causa cierta inseguridad jurídica, incertidumbre y reticencia en lo que refiere, sobre todo, a la actuación de las Comunidades Autónomas.

DEBATE TÉCNICO-JURÍDICO:

Existe un debate jurídico sobre si estas leyes amparan la limitación de derechos fundamentales. Es necesario recalcar desde prisma constitucional que, tanto las Comunidades Autónomas como los Ayuntamientos no pueden limitar derechos fundamentales tales como la libre circulación o el derecho de reunión, sin el paraguas normativo que proporcionaba el estado de alarma.

En definitiva, llegamos a la conclusión de que no existe respaldo jurídico alguno que otorgue la suficiente garantía a los meses posteriores al devenir de la vacunación, volviendo a suscitar innumerables dudas. A nuestro juicio, vencido el estado extraordinario en el que nos encontramos, existe legislación adecuada para mantener activas multitud de medidas implantadas, pero nunca podrán limitar Derechos Fundamentales, como la ya referida libertad de circulación, deambulatoria, reunión y el toque de queda.

III.- ACLARAMOS TUS DUDAS

 

1.- ¿QUÉ MEDIDAS LLEGARÁN A SU FIN TRAS EL ESTADO DE ALARMA?

  • Toque de queda: la suspensión de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
  • Cierre perimetral: la limitación de las entradas y salidas de las comunidades autónomas -Salvo zonas concretas por peligrosidad extrema, como barrios, barriadas, núcleos urbanos o incluso alguna población-.  
  • Reuniones: la prohibición de reuniones de más de seis personas tanto en espacios públicos como privados.
  • Aforos lugares de culto. Restricciones en iglesias con motivo de bautizos, matrimonios, funerales etc.

(Vr. Apartado IV).

2.- ¿QUÉ MEDIDAS GENÉRICAS PERMANECERÁN APLICALES?

Salvo que se disponga otra cosa, permanecerán entre otras:

  • Uso obligatorio de mascarilla, sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley.
  • Horario de cierre de locales.
  • Las relativas al control de enfermos.
  • Cualesquiera que no limiten o supriman Derechos Fundamentales y se encuentren dentro del marco legal aplicable.

(Vr. Apartado IV).

3.- ¿QUÉ MEDIDAS PODRÍAN QUEDAR REGULADAS EN BASE A LA LEGISLACIÓN VIGENTE TRAS FINALIZAR EL ESTADO DE ALARMA?

  • Limitación de aforo en establecimientos, eventos etc. -no se podrán limitar las reuniones en espacios privados-.
  • Horarios de apertura y cierre de establecimientos.  
  • Ocupantes en Vehículos.
  • Las que se puedan establecer por los propios locales y/o establecimientos públicos.
  • Todas aquellas que no limiten los Derechos fundamentales.

(Vr. Apartado IV).

4.-¿QUÉ ORGANO TOMARÁ LAS DECISIONES RELACIONADAS CON LA ALERTA SANITARIA TRAS LA PANDEMIA?

El Ministerio de Sanidad, asistido por los consejeros de las CCAA, o éstas por delegación de aquel, serán los encargados de tomar las decisiones oportunas sobre la gestión de la pandemia. Lo cierto es que las medidas tomadas en este marco son de carácter imperativo.

 

IV.- RESTRICCIONES QUE PUEDEN ESTABLECER LAS CCAA FUERA DEL ESTADO DE ALARMA

Las Comunidades Autónomas, vuelven a la situación anterior al estado de alarma y por tanto sólo pueden adoptar medidas de carácter ordinario en materia de sanidad. Sin embargo, está contemplado que para situaciones de primer orden, pueden llegar a limitar  determinados derechos fundamentales, pero sólo en casos muy determinados – concretos- y en ningún caso de manera general, según dispone la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 1986.

Esta ley contempla que, la autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos, etc.

Ciertamente, podrían verse cierres de carácter perimetral por zonas sanitarias, excepcionalmente barrios o a lo sumo alguna ciudad, entendiendo que no proceda el cierre de una Comunidad Autónoma. Estos cierres además deberán contar con la aquiescencia de los Tribunales. De esta forma, siguiendo esta línea, como adelantamos, se podría restringir horarios comerciales y de hostelería. Ahora bien, el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia «autoricen» la toma de medidas por las administraciones públicas así como por diferentes consistorios y CCAA, no implica que éstas se deban de imponer. Nada más lejos de la realidad. Lo que vienen a decir estos Tribunales que tienen atribuida la potestad jurisdiccional es que, en principio, no se oponen a ello, sin perjuicio que en un futuro se deban pronunciar sobre si en los diferentes supuestos de hecho concretos, la aplicación de esas normas se ajustan a la legalidad o, por el contrario, vulneran los derechos fundamentales de los justiciables.

Lo que resulta patente es que tanto los órganos jurisdiccionales unipersonales – Juzgados- como los colegiados – Tribunales- tendrá una ardua tarea para resolver la infinidad de procedimientos que se avecinan, apostando incluso por que una gran parte de ellos acabarán en el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que serán los que tengan la última palabra.

 

¿QUÉ PASARÁ CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR MASCARILLA?

En principio, el uso de la mascarilla seguirá siendo obligatorio en orden a la evolución de la pandemia según manifiesta el Ejecutivo, reiterando la potestad que asiste a las autoridades sanitarias en este sentido, si bien permaneciendo algunas excepciones que ya conocemos -dificultad respiratoria, procesos asmáticos, discapacidad, deporte al aire libre, etc-. Entendemos que la obligatoriedad en relación al uso de la mascarilla, dependerá del ritmo de vacunación, considerando, siendo optimistas, pudría ocurrir que cuando esté vacunada entre un 50 y un 70% de la población, se entienda que no es imperativo su uso.

En este sentido, consideramos que a lo largo de esa “Transición hacia esa Nueva Normalidad” – cuestionamos lo de nueva- tras la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pudiera proceder en un futuro, más que una imposición, una recomendación.

En definitiva, de no prorrogarse el estado de alarma, al amparo del marco legislativo vigente y atendiendo a la Constitucionalidad y legalidad, a partir de las 00:00 horas del 9 de mayo, tanto la libertad de circulación como la de deambular sin límite de horario, así como el derecho de reunión surtirán efectos en todo su esplendor, sin limitación alguna, por lo que las Administraciones en general, Ayuntamientos y las CCAA, tienen por delante un recóndito trabajo a los fines de conservar e incorporar nuevas medidas para evitar la propagación del virus Covid- 19.

Por lo tanto, hacemos un llamamiento a la solidaridad, la prudencia y la responsabilidad de todos los ciudadanos. 

 

JLC ABOGADOS

Avda. Constitución, 7, Entlo. H

30008 Murcia

Tel. 615 64 34 47 – 868 168 462

Fax. 868 176 613